Todos los que sigáis la página sabréis que tengo muy mala impresión de algunos gremios y de sus “malas artes”. Pero hoy os vengo a hablar de un nuevo grupo que también ocupa, en muchísimas ocasiones, mi top 5 de los “no sabes cómo te odio”: los piratas del aire.

Hace unos años, allá por 1985, nacía Ryanair, una pequeña aerolínea irlandesa que pronto se convertiría en la principal compañía surcadora de los cielos en versión lowcost. Todos nos hemos aprovechado de sus más que competitivos precios, hasta el punto de haber volado por 0,99 € (y habiendo llegado una buena amiga mía a volar por 0,01 € -lo juro-).

El problema es que, de manera descarada, han ido inflando sus tarifas: primero subieron en general los precios de sus vuelos, luego nos colaron el cargo UE261 para compensar la potencial erupción de volcanes con nombres impronunciables (jetas) y ahora sólo te libras de la tasa de gestión administrativa (12 €) si contratas uno de sus nuevos productos: la Ryanair Cash Passport (que, por cierto, tiene unas condiciones infernales).

**Al principio te ahorrabas esa tasa si poseias una Visa Electron (y, con esa finalidad, abrí una cuenta en Ibercaja para evitar pagarla). Luego decidieron que sólo estabas exento de su pago si tenías una mastercard prepago (por lo que corrí a La Caixa  y abrí otra cuenta para hacerme con una). ¡¿Y ahora vuelven a cambiar las reglas para que te “tragues” los 12 € sí o sí?!

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¡Pues yo ya estoy harto y les pongo en mi punto de mira de esta semana!

Aprovechando que se aproxima el periodo estival, y todos empezamos a hacer las maletas mentalmente para olvidarnos un poco de la cruda realidad, vengo a reventar una de las mayores astucias que la aerolínea irlandesa (entre otras) utiliza para ganar ingentes cantidades de dinero a nuestra costa de manera fraudulenta.

1 solo bulto, que no supere los 10 kg., y cuyas medidas sean 55 cm x 40 cm x 20 cm como máximo, siempre y cuando quepa en el medidor” “si no, paga la tasa (50 €) o la maleta no vuela” rezan sus carteles haciéndonos creer que todos nuestros bultos deben ir incluidos en esa microscópica maleta. Y cuando digo todos, digo TODOS, porque a mí me han hecho abrir la maleta para meter un cartón de tabaco recién comprados en el duty-free.

Pues no, querido Michael O’Leary, NO. La normativa vigente permite embarcar a los pasajeros en la aeronave llevando por separado los productos adquiridos en las tiendas del aeropuerto debidamente embalados: El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos”

Únicamente podrá denegarse el embarque de estos objetos y bultos en atención a razones de seguridad, vinculadas al peso o al tamaño del objeto”, concluye.

Todo esto significa que, salvo que hayáis comprado algo cuyas medidas superen el tamaño o peso máximo permitido (un elefante disecado a tamaño real, por ejemplo -que en Aldeasa ya venden de todo-) nuestros amigos de Ryanair deben -o por lo menos deberían- dejarnos volar con ello independientemente de si lo llevamos en el equipaje de mano, dentro del bolsillo del pantalón o en el interior de nuestro orificio nasal izquierdo.

1 bulto, de 9 kg. de 55 x 40 x 20 cm., o 2 bultos, uno de 6 kg. y 55 x 40 x 20 cm. y otro de 3 kg. y 15 x 20 x 10 cm., deben volar igual sin que se nos pueda obligar a pagar ningún escandaloso suplemento.

Pero como ya sabemos lo piratas que son, es muy posible que pretendan “violar” (porque la palabra “vulnerar” se queda corta…) nuestros derechos. No os pido que os queméis a lo bonzo delante del mostrador ni que perdáis vuestro vuelo con tal de que no os chuleen, pero sí que os ruego que, si os toca vivir una experiencia de este estilo (especialmente ahora que sabéis que tenéis derecho a que no os digan ni “mu”), pongáis una reclamación en cualquiera de los mostradores de AENA o que dirijáis (vía fax) una reclamación escrita al departamento de Atención al Cliente de la compañía en cuestión.

Sé que, tal y como están las cosas, muchos tenemos que resignarnos a volar con esta compañía, pese a todo, por sus tarifas. Pero si sufrís alguna tropelía en primera persona y, aún así, no queréis reclamar por vosotros mismos, hacedlo por la repercusión que tienen las acciones de esta empresa sobre las empresas nacionales, que llegan a poner en jaque miles de puestos de trabajo españoles (de lo que Ryanair no solo no se preocupa sino que se mofa). ¡Basta ya de abusos por parte de esta compañía!

En fin… Espero, como siempre, que la información contenida en el presente post pueda llegar a seros de utilidad en algún momento.

¡Un saludo a todos!

P.D. Mención especial a Enrique U. por haber propuesto el tema de esta semana. ¡Gracias por la colaboración!

P.D.2: Todas las quejas del presente post van dirigidas contra la empresa en sí, no contra su personal en las flotas. Conozco personalmente a 2 pilotos de la compañía y a 3 de sus azafatas y son unas bellísimas personas que nada tienen que ver con las desconsideraciones de su empresa. Las cosas claras. La única responsabilidad es de su cúpula.

Aproximadamente hace dos semanas, uno de los seguidores de la página, Germán M., me facilitó un tweet publicado (supongamos que accidentalmente) por el perfil oficial de una conocida cadena de ropa y artículos deportivos en el que insultaban directamente al segundo entrenador del Real Madrid:

**Lo tuvieron colgado varias horas y luego, sin dar ni media explicación, lo borraron (eso lo hizo todavía más sospechoso). No hubiese costado nada poner la típica excusa de “entró un hacker en el ordenador central de bla bla bla”, y dejar a todo el mundo tranquilo…

Y claro, aprovechando lo llamativo de dicho tweet, nos pareció oportuno profundizar un poco más sobre todas estas actuaciones en internet, así que allá vamos.

En uno de los post del mes de marzo comentamos las diferencias entre los delitos públicos (en los que, con la denuncia, se activaba una maquinaria imposible de parar) y los privados (aquellos que se iniciaban con una querella y los únicos en los que el procedimiento judicial podía detenerse una vez iniciado con el mero “perdón del ofendido”).

Pues bien, en este último grupo (el de los privados), tal y como dijimos, sólo se encuentran dos delitos: las injurias (acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona) y las calumnias (imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad).

Estos delitos (catalogados en nuestro Código Penal como “Delitos contra el honor”) se dan muchas veces en el ambiente de los casposillos de televisión:

Que si no se qué tertuliana está, presuntamente, enganchada a no se qué y su padre bla bla bla (querella por injurias al canto).

Que si no se qué bióloga ordenó, presuntamente, liquidar a no se qué presentador… (querella por calumnias en el horno).

El motivo es que esta gente tiene la boca muy sucia; pero no son los únicos. La gente normal y corriente, que no tiene límites, utiliza las redes sociales para decir todas las barbaridades que se les pasan por la cabeza… y claro, luego pasa lo que pasa.

En su día, una conocida (tengo autorización personal para contar la historia siempre que no dé nombres) me comentó haber recibido en su tablón de tuenti una publicación de una ex – amiga en la que se incluían las siguientes perlas:

H?%$! De p&#$∞

Z∞##!

Ojalá te mueras de alguna venérea.

**He de puntualizar que la autora de los comentarios se montó una tremenda película en la que su novio le había sido infiel con esta chica (nada más lejos de la realidad).

El caso es que, después de recibir más perlas, mi conocida contesto a su EFF (#exfriendforever) lo siguiente: “He guardado un pantallazo del mensaje y te voy a denunciar”.

La autora del mensaje, desde entonces, se pavoneaba entre los amigos comunes diciendo “No va y me dice que me va a denunciar… Ésta se cree que es Ally McBeal”.

Pero, realmente, ¿son denunciables estas cosas?

¿Denunciables? Sí. ¿Merece la pena? No.

La afectada estaría en todo su derecho de denunciarla, claro que sí. Y lo peor es que concurren varios elementos que le darían la victoria judicial casi con seguridad

- Son unas injurias de libro (lesionan la dignidad de otra persona).

- Se tiene por graves en el concepto público.

- Están hechas con publicidad (en una red social nada menos).

Pero, especialmente en estos delitos, se pueden utilizar varios recursos que reducirían la condena ad infinitum hasta convertirla en un mero azote en las nalgas:

En estos casos se suele utilizar:

  • La circunstancia atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. (tan sencillo como alegar que la aparente infidelidad te nubló la conciencia –por increíble que parezca, funciona-)
  • La circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos,en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral (tan sencillo como disculparte públicamente en la misma red social, antes del juicio,  y retractarte de todo lo dicho).
  • Reconocer la falsedad de los hechos delante del juez (atenúa la pena nuevamente)

Con estas tres artimañas se quedaría todo en una multa simbólica.

Sólo existe un supuesto en el que es muy lógico querellarse: tener la firme intención de hacerle la puñeta al otro.

Querellarse por unas injurias de cierta entidad (no sería suficiente que te llamasen “tont@” o cualquier otra nimiedad), especialmente si están hechas con publicidad (televisión, radio, prensa, redes sociales, etc…) obligará a la otra persona a pagarnos una pequeña multa, a cargar con antecedentes penales y a retractarse (voluntariamente o por orden del juez) en el medio en que lesionó nuestro honor.

Y éstas son las dos cosas que, generalmente, busca la gente:

  • Dañar la reputación de la otra persona (cuando, por ejemplo, denuncian a un periodista o tertuliano), porque el juez les termina obligando a leer la sentencia en el lugar donde se realizaron las descalificaciones (que suele ser su propio programa). **Creo que Lydia Lozano va por la segunda…
  • Obligarles a cargar con antecedentes penales durante 6 meses, con la posibilidad de que eso les impida acceder a una oposición, a un Colegio Profesional (como el de Abogados) o permanecer en un determinado puesto (muchos puestos directivos de grandes empresas son incompatibles con una condena).

Pero, en la mayoría de los casos, ahí se acaba todo.

Qué se puede esperar de un país en el que puedes llamar “bastardo” al Jefe del Estado (te caiga bien o mal) en una canción, o hacer bromas sobre la muerte de su hermano cuando eran pequeños, y salir de rositas con una multa de 900 € (aquí os dejo la noticia que no tiene desperdicio).

De todas formas, ya lo sugirió Caio Titus: “Verba volant scripta manent”. Si tienes que llamar €#@∞¬¢!  a tu vecin@, díselo de palabra y que no queden pruebas por escrito. ¡Una complicación menos!

** P.D.Reconocimiento especial a Germán M., quien, como ya hemos señalado, ha propuesto el tema del presente post y ha facilitado material jugoso.  ¡Gracias por seguir la página!

He leído y acepto los términos y condiciones de uso” es, sin lugar a dudas, una de las mayores falacias de la era digital (y así lo confirman más de medio millón de fans de las múltiples páginas de Facebook que recogen esta situación). La triste realidad es que menos de un 5% leemos estos contratos y, aunque como abogado me avergüence decirlo, reconozco que si voy mal de tiempo me limito a pasar la vista por encima buscando dos símbolos: $ y €.

El problema de este sencillo clic es que con él estamos aceptando miles de clausulas relativas a nuestra futura interacción con el programa o la página; y si la página en cuestión es de almacenamiento online, una de esas cláusulas determinará quién es el propietario de los archivos que sean “subidos”. ¿Os habéis preguntado alguna vez qué pasa con las cosas que subimos voluntariamente a la red? ¿Mantenemos la propiedad?

En todas las modernísimas “nubes” (hay varias con diferentes nombres, pero todas radican en el mismo concepto) siempre tenemos que aceptar previamente las dichosas condiciones de uso. Pero, realmente, ¿qué estamos aceptando?

En el iCloud, el propio usuario acepta al suscribirse al servicio que Apple estará facultada para visualizar, trasladar, rechazar, modificar y/o eliminar contenidos en cualquier momento” “Asimismo, Apple podrá entregar datos a las autoridades, y controlar además si el material almacenado por el usuario en iCloud infringe disposiciones de propiedad intelectual”. Chupi ¬¬

En su prima hermana, Google Drive, seguiremos siendo los titulares de los derechos de propiedad intelectual que tengamos sobre ese contenido. Sin embargo, al subir contenido a sus servidores “concederemos a Google una licencia mundial para usar, alojar, almacenar, reproducir, modificar, crear obras derivadas, comunicar, publicar, ejecutar o mostrar públicamente y distribuir dicho contenido. Total ná’ ¬¬

Dropbox es quizá el más claro a la hora de subrayar que mantendremos todos los derechos sobre lo que subamos a sus servidores. Usted conservará la plena propiedad de sus pertenencias, no nos atribuimos la propiedad de ninguna de ellasreza una de sus clausulas, por lo que, de momento, es la que menos desconfianza me genera.

Skydrive de Microsoft también respeta los derechos de autor del material que los particulares suben a la ‘nube’, con similares excepciones a las formuladas por Google drive: Microsoft no reclama la propiedad del contenido que usted proporcione en el servicio, excepto de aquél cuya licencia le haya concedido. El contenido seguirá siendo de su propiedad, se puede leer en las condiciones de servicio de Microsoft. No obstante, añade que el usuario “entiende que Microsoft puede necesitar usar, modificar, adaptar, reproducir, distribuir y mostrar contenido publicado en el servicio exclusivamente hasta el límite necesario para prestar el servicio, y por la presente concede a Microsoft estos derechos“. Más y más ¬¬

Su competencia, Box, tiene unas condiciones de uso similares en las que podemos leer usted entiende y reconoce que Box y sus contratas mantienen una licencia irrevocable, libre de ‘royalties’, aplicable globalmente, para utilizar, copiar y mostrar públicamente el contenido con el único propósito de proporcionar a los servicios para los que tiene registrado, aunque el usuario sigue manteniendo todos los derechos de propiedad sobre cualquier contenido que proporcione”. ¬¬

Otros servicios de almacenamiento online, como Rapidshare, ni siquiera recogen en sus condiciones de uso apartado alguno sobre los derechos de propiedad de los contenidos, lo que se entiende como que el propietario los conserva todos y no está obligado a ceder ninguno por defecto.

¿La moraleja de todo esto? Si no queréis que, bajo ningún concepto, alguien utilice algún archivo vuestro, (fotos, vídeos, dibujos, etc…), no lo subáis a ninguna de las “nubes”

Pero bueno, mucho más inquietante que el tema de los sistemas de almacenamiento remoto me resultan los contenidos subidos a las redes sociales.

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¿Qué pasa con todas mis fotos, comentarios y mensajes “subidos” al macro gigante Facebook? Pues resulta que el bueno de Mark Zuckerberg y su tropa, decidieron cambiar en 2009 los términos y condiciones de uso de Facebook de manera que el usuario, automáticamente, pasaba a conceder derechos totales sobre cualquier contenido creado dentro de la red social para ser usado como mejor le pareciese a la compañía. Es decir, todo lo que escribieseis, todas las fotos o videos que publicaseis, todos los datos que incluyeseis en vuestro perfil y toda la actividad que tuvieseis dentro de la red social (grupos, páginas de fans, todo) pasaba a ser, desde ese preciso momento, propiedad de Facebook, sin que, aparentemente, hubiese vuelta atrás.

¿Y qué hicieron los más de 900 millones de usuarios que tiene Facebook al conocer esta noticia? Seguir subiendo fotos, manteniendo conversaciones intimas por mensaje privado, y disfrutando del “Gran Hermano” en el que, en un futuro no muy lejano, desearemos no haber participado nunca.

Deberíamos temblar al pensar en cómo utilizará Facebook todas esas fotos comprometedoras dentro de unos años, cuando algunos de esos jóvenes despreocupados que en su día las subieron empiecen a ocupar puestos de responsabilidad en empresas, bancos y gobiernos.

Pues bien, parece ser que un rayo de luz atraviesa las oscuras ventanas de la sede de Facebook, del resto de redes sociales y de Internet en general, por lo menos en el ámbito de la Unión Europea.

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El pasado 25 de enero la comisaria europea de Justicia, Derechos Fundamentales y Ciudadanía, Viviane Reding, sentó las bases de una iniciativa encaminada a proteger al máximo el derecho al olvido” de los usuarios en las redes sociales como Facebook o en buscadores como Google. Y ¿qué es eso del “derecho al olvido”? Es nada más ni nada menos que la capacidad de cada individuo de solicitar la supresión de toda la información que una página o red social almacene sobre él.

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Esta medida llega años después de que muchos particulares iniciaran acciones (a través de la Agencia Estatal de Protección de Datos, encargada de velar por la protección de datos  conforme al R.D. 428/1993) contra empresas de internet que contenían datos que pretendían borrar. Hasta ahora, uno de los argumentos esgrimidos por las perversas empresas de internet (en concreto por Google) era la falta de capacidad de acción de los tribunales españoles por encontrarse fuera del territorio nacional, en concreto al estar situada la matriz de muchas de ellas –como es el caso de Google- en Estados Unidos. La AEPD y Google llevan a leches un buen rato.

No obstante, la Sección 1ª de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cansada de no saber cómo proceder en estos casos, planteó hace dos meses una serie de preguntas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el procedimiento a seguir en estos casos. Una vez se pronuncie dicho Tribunal, tendremos un precedente que puede ser el inicio de miles de reclamaciones de los internautas contra todas las redes sociales.

La verdad es que carece de sentido que, en los tiempos que corren, se puedan cancelar los antecedentes penales pero que debamos sufrir a perpetuidad la presencia de nuestros datos en internet, sin que nada podamos hacer al respecto.

Aunque, tal y como van las cosas, me temo que el futuro que nos espera es desesperanzador:

  • O bien Facebook y Google terminan dominando el mundo mediante chantajes a toda la población mundial basados en las fotos de sus años mozos.

Casi prefiero terminar esclavizado por las macrocyberempresas, porque ya no me acuerdo de cómo se entretenía, trabajaba y se comunicaba uno antes de la llegada del #internés.

En fin, espero que la información os llegue a servir para algo o que, por lo menos, os informe sobre cómo está el ciberespacio (legalmente hablando).

Un saludo a todos

España ha sido siempre un país de contrastes: cuando marzo “mayea” con un sol de justicia, mayo “marcea” con lluvias y granizos; mientras se desploma el consumo (en general), aumenta el consumo de los bienes “de lujo” y cuando el principal problema de todos los comercios son las pérdidas económicas derivadas de la crisis, en determinadas ocasiones, algunos comercios no aceptan pagos con según qué billetes…

A todos nos asalta inmediatamente la misma duda: “si luego muchas tiendas no van a aceptarlos, ¿para qué #@¿! ponen en circulación los billetes de 200€ y 500€?” ¿Acaso sólo sirven para pagar rescates en caso de secuestro o comisiones millonarias al político corrupto de turno?

En lo que a estos billetes respecta, la realidad legal no puede ser más clara: son billetes de curso legal que, por tanto, pueden ser utilizados en cualquier operación comercial para el pago de cualquier cantidad sin que puedan ser rechazados. Sólo hay un formato de pago que el comerciante se puede negar a aceptar, en base a la normativa europea 974/948, de 3 mayo de 1998, que es el realizado con más de 50 monedas (ahí, aparte de mirarnos como si estuviésemos locos, sí que podrían mandarnos a paseo). Pero volviendo a los supereurobilletes, su uso -en un principio- no está sujeto a ningún tipo de limitación (salvo que alguna norma interna regule lo contrario, tal y como hemos visto en post anteriores) y, por ello, los comercios no podrán oponer ninguna excusa para rechazarlos.

Y, entonces, ¿qué pintan esos cartelitos de “no se aceptaran pagos con billetes superiores a 100 €” que tantas veces hemos visto? Pintar, no pintan nada; pero son un reflejo la firme voluntad de los comercios de  evitar, por todos los medios, que se realicen pagos con estos billetes (les puede suponer un problema serio a la hora de dar el cambio, se exponen a un duro golpe económico si consiguen colarles un billete falso, etc…)

Realmente, y aunque los comercios se empeñen en llevarlo al extremo, es más una cuestión de lógica y buenas maneras que otra cosa. El principio que debe caracterizar todas las relaciones comerciales es el de la buena fe. Si el cliente dispusiese de billetes de fracción inferior, no sería adecuado ni justo pagar una barra de pan con un billete de 200 € (Carmen Lomana no estará conforme, ya lo sé). Pero ¿qué pasaría si lo único que tuviésemos a mano fuese este maxi-billete? Aún siendo una posibilidad muy remota, ¿qué pasaría? Aquí nadie podría achacarnos no haber actuado con buena fe y, sintiéndolo muchísimo por los inconvenientes que esto pudiera causar, estaríamos en nuestro perfecto derecho de que aceptasen nuestro dinero. El dinero, dinero es; y ahora que escasea, aún más.

No obstante todo lo anterior, soy realista y sé que los comercios no van a dar su brazo a torcer con facilidad (no sé si alguna vez habéis discutido con un/a cajer@ de “Día”, pero creo que sería más útil dialogar y razonar con un ficus). En el probable caso de que se os deniegue el pago con vuestro billete, inmediatamente deberéis poner una hoja de reclamación recalcando el carácter ilegal de esta práctica (constituye infracción de la normativa de consumo la no aceptación por el empresario de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados por él)

De todas formas, creo sinceramente que, al paso al que va Europa, pronto abandonaremos las monedas de curso legal, volveremos al trueque y los billetes sólo servirán para una cosa…

Espero, como siempre, que el presente post os sirva para lidiar con alguna situación futura o que, por lo menos, os ayude a no olvidar cuáles son nuestros derechos.

¡Un saludo a todos!

Hace un par de días recibí la consulta de Guillermo R., quien me relataba cómo hace unas semanas había sufrido una agresión, pero que por miedo a las represalias, y por desconocimiento de cuál era el sistema pertinente, no había hecho nada hasta ahora y no sabía si se podía considerar un delito de lesiones o no. Es una duda bastante importante porque hay dos factores imprescindibles, que no todo el mundo conoce, a la hora de determinar si nos encontramos ante un delito de lesiones o no.

El delito de lesiones se encuentra recogido en los artículos 147 y siguientes de nuestro Código Penal y exige:

  • La participación de, como mínimo, dos partes, en la que una le haya causado un daño físico o psíquico a la otra, siempre y cuando ésta haya necesitado:

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α     Una primera asistencia facultativa.

β     Un tratamiento médico o quirúrgico.

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Y esto, ¿qué significa?

· La primera asistencia facultativa significa que las lesiones han de tener la magnitud suficiente como para que la persona haya tenido que requerir la atención de un profesional sanitario. Se supone que esta asistencia tiene que haber sido inmediata (o muy próxima al momento en que se produjeron las lesiones) y necesaria (no tendría sentido vender que la primera asistencia facultativa fue imprescindible si lo que habíamos sufrido era un tirón de pelo). Dentro de estas primeras atenciones facultativas podríamos encontrar la visita a urgencias, la personación de una ambulancia, etc…

· Tratamiento médico o quirúrgico significa que las lesiones son de tal magnitud que el médico (independientemente del número de sesiones que necesite) ha tenido que prestar o prescribir algún tratamiento encaminado a la curación (ojo, tiene que estar encaminado a la curación, no a la disminución del dolor. Mucho cuidado con la finalidad de los antiinflamatorios en caso de que sea eso lo que se prescriba). Igual de importante es que lo haya prescrito un médico, que de nada vale que vosotros, motu propio, os toméis 15 pastillas y os apliquéis 3 pomadas diariamente.

Y aquí, por el requisito de tratamiento médico, habría un matiz fundamental, en el caso de que las lesiones sufridas fueran psíquicas (por ejemplo, las derivadas de un intento de violación), entre que el tratamiento fuese prescrito por un médico-psiquiatra o por un psicólogo (con todo el respeto y amor del mundo para los psicólogos) dado que sólo el primero de ellos cumpliría con el precepto legal.

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Sin la presencia de estos dos requisitos imprescindibles NO nos encontraríamos ante un delito de lesiones. Y entonces, ¿esto qué es lo que es?

Si no concurriese alguno de estos dos elementos, nos encontraríamos ante la falta del artículo 617 (.1 o .2), que rebaja considerablemente la pena al causante de las lesiones sustituyendo la pena de cárcel de 6 meses a 3 años (prevista para el delito básico de lesiones), por la de localización permanente de 6 a 12 días (en su casa, por ejemplo) o multa de 1 a 2 meses(art. 617.1); o por  la de localización permanente de 2 a 6 días o multa de 10 a 30 días (art. 617.2).

Como veréis, hay un abismo entre el delito y la falta de lesiones dependiendo de la presencia o no de la asistencia médica inicial y del tratamiento médico o quirúrgico, por lo que debemos tenerlo muy presente a la hora de actuar en caso de agresión, sin dejar pasar ni un solo momento.

De todas formas, todo esto sólo afectaría a la calificación penal y a la medida privativa de libertad o multa, porque en lo que a la responsabilidad civil respecta (la indemnización que os correspondería), no influiría. Las indemnizaciones se calculan:

α     Si no son lesiones permanentes: En base a las tabla V incluida en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la que se asigna un valor a cada día que hayáis tardado en curar las lesiones, en función de si estabais hospitalizados o no, y, en este ultimo caso, si podíais desempeñar vuestras funciones habituales o no.

** Dichas cantidades se modifican anualmente en base a la subida del IPC y actualmente son:

Click en la imagen para ampliar

β      Si son lesiones permanentes: En base a las tabla VI incluida en el Real Decreto Legislativo 8/2004, en la que se asigna una “puntuación” a cada tipo de lesión y, en función del número de puntos, se fija una indemnización u otra (a lo que se debe sumar, por otro lado, el resultado de aplicar la tabla V del punto α).

**Todo esto, obviamente, es de aplicación en caso de que vayamos a ir a juicio. Si no tuviésemos intención de litigar y el responsable de las lesiones tuviese un seguro que hiciese frente a la indemnización, serían ellos los que, en base al informe médico, calcularían la indemnización correspondiente, cantidad que siempre deberíamos facilitar a algún abogado de confianza para que la revisase (la pela es la pela y las compañías tienden a barrer hacia casa).

Es tremendamente complicado resumir un tema tan extenso como es el de las lesiones sin incurrir en un post infinito (que más de uno moriría al leer) y soy consciente de que pueden surgir mil dudas al respecto. Por ello, me pongo a vuestra entera disposición para aclarar o completar (en la sección de comentarios, vía e-mail o mensaje privado en Facebook) la información contenida en el presente post, que espero os sea de utilidad algún día.

Un saludo a todos.

P.D. Mención especial a Guillermo R. por proponer el tema del post y, del mismo modo, a María Ángeles F. quien en su día hizo una consulta parecida y sugirió el potencial interés del tema. ¡Gracias a ambos por el apoyo y por seguir la página!

Hablando hace un par de días con mi amigo Enrique U., me planteó una serie de dudas sobre la nueva regulación a la que se han visto sometidas algunas de sus mascotas; y, teniendo en cuenta que las mascotas en cuestión son las tipiquísimas tortugas que muchos de nosotros hemos tenido en algún momento (o que aún mantenemos), me ha parecido oportuno dedicar uno de los post a comentar esta nueva regulación, no sea que alguno, por desconocimiento, se meta en un “jardín” de “agárrate y no te menees”.

España firmó en el año 1993 a.C. (antes de crisis) un estupendo convenio de las Naciones Unidas en el que se comprometía a adoptar las medidas legislativas que fuesen necesarias para garantizar nuestra maravillosa biodiversidad (todo tipo de mascotas se vendían en aquellos tiempos en las pajarerías y mercadillos de todo el país: tortuguitas, patitos y pollitos para todos los niños de España). Pues bien, en 2007 vio la luz la última regulación hasta el momento: la ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Esta Ley, aparte de velar por el mantenimiento del medio natural con miles de medidas, dejaba la puerta abierta a una futura catalogación de las especies que serían consideradas “especies exóticas invasoras” y éste fue el regalo que recibimos estas Navidades con el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.

Según este Real Decreto, muchas especies cuya existencia estaba hasta ahora perfectamente permitida, pasan a ser consideradas “especies invasoras” y, por ende, a estar prohibidas en nuestro querido país. Y es aquí, en esta extensa lista, donde encontramos las tortugas “de toda la vida”.

** Para los que tengáis otros animales exóticos en casa, es imprescindible echarle un ojillo al catálogo para ver en qué situación se quedan todas vuestras mascotas, porque otras especies tales como ardilla gris y moruna, cotorra argentina y mapache (entre otras muchas) corren la misma suerte que las tortuguitas.

Y todo este tinglado, ¿qué es lo que prohíbe?. Muy sencillo. En lo relativo a las especies del catálogo, prohíbe todo (posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos, incluyendo el comercio exterior).  Pero, en lo que a nosotros como propietarios respecta, prohíbe y sanciona la posesión y, especialmente, la puesta en libertad de las especies en cuestión. Es decir, está feo que las tengas en casa, pero como te pillen soltándolas en el campo o tirándolas a un rio, pantano o similar, se te cae el pelo.

Y ¿cuánto te puede caer?. ¿Cómo de serias son las sanciones? Pues no hablaríamos de ninguna tontería…

  • Para las infracciones leves: sanciones desde 500 € a 5.000 €.
  • Para las infracciones graves: sanciones desde 5.001 € hasta 200.000 €.
  • Para las infracciones muy graves: sanciones desde 200.001 € a 2.000.000 €.
 .
Nos encontraríamos en un grupo o en otro en función de la repercusión de nuestros actos, la trascendencia, las circunstancias del responsable, el grado de malicia, el beneficio etc.. pero como mínimo hablaríamos de una multa de 500 € por tener, por ejemplo, una insignificante tortuga en casa. Se les ha ido un poco de las manos, pero es precisamente éste el motivo por el que os aviso de la gravedad del asunto.

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No obstante todo lo anterior, hay que hacer dos matizaciones importantes:

𝛂)   Los ejemplares de las especies animales incluidas en el catálogo que hayáis adquirido antes de la entrada en vigor de este Real Decreto (13 de diciembre de 2011) como animales de compañía o domésticos, podréis mantenerlos siempre y cuando informéis, en el plazo máximo de un año, sobre dicha posesión a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, es decir, tenéis de plazo hasta el 13 de diciembre de 2012 para declararlos (aunque igual, antes de meterse en trámites burocráticos, es mejor esperar a ver si se acaba el mundo una semana después, el 21 de diciembre de 2012, porque hacer gestiones pa’na es tontería).

β)    Si bien la venta de la tortuga pintada (Trachemys scripta) ha quedado taxativamente prohibida desde la entrada en vigor del Real Decreto, para dos de sus subespecies (Trachemys scripta scripta y Trachemys scripta troosti) entre las cuales encontramos el galápago de florida (la tortuga que más se vende), se ha dado a las tiendas de animales como plazo hasta mayo del 2013 para que dejen de comercializarlas, momento en el que empezará a contar el plazo de un año para que los propietarios hagan la correspondiente comunicación a las autoridades. Si ésta es vuestra tortuga, tenéis un plazo más que generoso para ver cómo soplan los vientos con este asunto.

** Temo equivocarme al subir las imágenes de las tortugas en cuestión, porque, a nivel fotográfico, las dos subespecies son muy similares. En caso de duda, consulten con su veterinario de confianza.

De todas formas, miedo me da que sea peor el remedio que la enfermedad y que, ante la posibilidad de ser sancionados si no se actúa correctamente, muchas personas se deshagan de sus tortugas (o de sus especies invasoras) de forma irregular causando todo el daño que se pretendía evitar.

Quizás dentro de un par de generaciones nuestros nietos hablen de la leyenda de las tortugas gigantes (y ya de paso mutantes, que para eso es el futuro) que merodean por el sistema de alcantarillado español…

Lo que yo os decía, tortugas mutantes everywhere...

En fin… desvaríos aparte. Espero que, a los que tengáis este tipo de mascotas, esta información os pueda llegar a ser de utilidad y que a los demás, por lo menos, os sirva para alertar a familiares y amigos.

Un saludo  a todos.

P.D. Mención especial a Enrique U. por proponer el tema y, ya que estamos, a sus tortugas Tetis, Doris y Pelayo.

P.D. 2/P.P.D: Mucho ojito con este tema que las siguientes especies en el punto de mira son los gupis, las iguanas verdes, los erizos, las ardillas y los pavos reales. Son quizá menos comunes, pero mucha gente los tiene como mascotas.

¡Hola de nuevo a todos! Espero que estos días de descanso os hayan servido para reponer las energías que, teniendo en cuenta la que está cayendo, falta nos hacen a todos.

Una vez dicho esto, podemos ponernos manos a la obra con el tema de esta semana que, “sospechosamente”, es uno de los campos sobre el que más veces he recibido consultas: los controles de alcoholemia.

Empezaremos señalando un aspecto fundamental que todo el mundo conoce, pero del que hay matices que no todos manejan:

Cuando se reformó el Código Penal mediante la L.O 15/2007, se criminalizó  la conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l en aire espirado o 1,20 g/l en sangre (con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años). Hasta ahí todo bien. El caso es que no sólo se criminalizó ese supuesto, sino que también se reguló que podrán incurrir en responsabilidad penal quienes conduzcan un vehículo estando bajo los efectos del alcohol. ¿Y eso qué quiere decir? Pues que no hace falta que vayas “como Las Grecas” sino que con que vayas “piripi” (y se te note) puedes verte sentado en el banquillo de los acusados y con la espada de la justicia apoyada sobre tu cuello.

** Aquí dejo el link al artículo del Código Penal.

Los dos síntomas más relevantes a la hora de determinar la influencia del alcohol en el comportamiento de una persona son la deambulación y el habla, por lo que en ningún caso será recomendable hablar de más, repetir una y otra vez lo poco que hemos bebido y, ni que decir cabe, incurrir en la conocida escala de degradación que comienza con los insultos al clero y continua con los cánticos regionales y con las amenazas a la autoridad. Recordad que, independientemente del resultado que marque el etilómetro (el aparato con el que miden la concentración del alcohol en nuestros pulmones y, coloquialmente, conocido como alcoholímetro), si el agente de turno considera que nuestro comportamiento está influido por el alcohol podrá remitirnos a la vía penal. Se recomienda discreción y sosiego señores.

Pongámonos en situación –> Nos para la policía y nos solicita colaboración para someternos a una prueba de alcoholemia. Primero y principal, nunca, y repito nunca, debemos negarnos a soplar. El negarse a realizar esta prueba es un delito per se (artículo 383 del Código Penal) y tiene reguladas unas penas propias de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años (sería ponernos la soga al cuello directamente).

Si al soplar la primera vez diésemos positivo, se nos realizará una segunda prueba pasado un mínimo de 10 minutos (sólo está regulado el límite mínimo, 10 minutos, pero no el máximo. La prueba se puede -y se suele- realizar superado este margen). Lo más normal (salvo que nos encontremos rondando el límite de los 0,25 mg/l de alcohol en aire espirado) es que, si en la primera prueba hemos dado positivo, en la segunda se confirme el grado de alcoholemia y que demos un poco más o un poco menos (en función de cuándo nos hayamos tomado la última copa).

** Consejo de amigo: no es recomendable pedir una extracción sanguínea. Sólo confirmará la cifra y ahí sí que no hay más tutía.

Pues bien, llegados a este punto es cuando os ofrezco dos estrategias poco conocidas para dos situaciones diferentes:

Estrategia A) Imaginemos que nos han hecho soplar y hemos dado positivo en la primera y en la segunda prueba. En este momento debemos solicitar la documentación del alcoholímetro.

En la mayoría de los casos suele ser un etilómetro marca DRÄGER, modelo 7110-E, que es uno de los modelos homologados. Una vez tengamos la documentación del alcoholímetro, debemos comprobar que haya pasado la obligatoria revisión anual (o que haya sido fabricado hace menos de un año). De no ser así, tendríamos una valiosísima prueba que determinaría la invalidez de la prueba de alcoholemia y, por increíble que parezca, esta situación se repite con frecuencia. No obstante, en el caso de que hubiese pasado su correspondiente revisión anual, también obtendremos un dato importantísimo. Los alcoholímetros, al igual que la mayoría de las máquinas y las personas, tienen un margen de error:

Si el aparato tuviese menos de un año “de vida” y nunca hubiese sido sometido a una revisión, se le presumiría un margen de error del 5%.

Si el aparato hubiese pasado alguna revisión, independientemente del tiempo que tenga y del numero de revisiones al que haya sido sometido, se le presumiría un margen de error del 7,5%.

Estas cifras pueden ser definitivas en función del resultado, pudiendo marcar la diferencia entre un negativo (< 0,25 mg/l) y un positivo administrativo (>0,25 mg/l sin sintomatología) o, si la denuncia estuviese basada exclusivamente en la tasa de alcohol en aire espirado, entre una infracción administrativa (<0,60 mg/l) y un delito (>0,60 mg/l). Si fundamentando vuestro recurso o vuestra defensa en el margen de error, la cifra que resultase estuviese fuera de la infracción administrativa o del ilícito penal, será muy difícil que os sancionen/condenen.

Estrategia B) Imaginemos que nos hemos dado un golpe y que, cuando llega la policía, se nos somete a una prueba de alcoholemia y damos positivo. Posteriormente, se repite la prueba y da una cifra un poco superior. Puede que nos encontremos ante un supuesto clave a la hora de recurrir la situación de embriaguez en base al proceso de eliminación del alcohol, cuyo comportamiento está descrito con una sencilla curva:

Ésta es la curva correspondiente al proceso de eliminación del alcohol de una persona (media) que no ha comido después de la ingesta de alcohol. Sé que la curva me ha quedado un poco sosa, lo sé, pero pinto bastante mal. Daos con un canto en los dientes.

Analicemos el supuesto:

A la 01:00 a.m. (punto rojo), dejamos de beber. A la 01:15 a.m. (punto amarillo) chocamos contra una farola y nuestro coche queda inmovilizado en mitad de la carretera. A la 01:30 a.m. (punto verde) la policía se persona en el lugar del accidente, realizándonos la primera prueba de alcoholemia a la 01:45 a.m. (punto azul), en la que damos positivo con 0,29 mg/l. Quince minutos después, a las 02.00 a.m. (punto rosa), nos repiten la prueba y damos un poco más, 0,31 mg/l.

Si desconociésemos la existencia de la curva no nos quedaría otra que pensar, “vaya, me han pillao con el carrito del helao” y asumiríamos la multa y la retirada de puntos (en el mejor de los casos). Pero ojo, sabiendo cómo se elimina el alcohol de nuestro cuerpo, podemos concluir varias cosas:

  • Que el resultado de la segunda prueba sea superior al de la primera es un claro indicativo de que nos encontrábamos en el primer tramo de la curva (tramo ascendente).
  • De la misma manera que en la segunda prueba (realizada a las 02:00 a.m.) dimos más que en la primera (realizada 15 minutos antes), podemos concluir que, indudablemente, en el momento del accidente (media hora antes de la primera prueba de alcoholemia) habríamos dado una tasa de alcohol espirado inferior (no podemos calibrar cuánto, pero podemos afirmar rotundamente que hubiese sido inferior). Si a esto le sumamos los márgenes de error comentados en el punto anterior, en algunas ocasiones podremos demostrar que, en el momento del accidente (cuando era relevante la tasa de alcohol), nos encontrábamos por debajo del límite de 0,25 mg/l.

Por todo ello, mucho ojo con estos detalles que, como habéis visto, pueden marcar una gran diferencia.

Espero, como siempre, que la información contenida en el presente post os sea de utilidad en algún momento.

¡Un saludo a todos!

P.D. No debo finalizar el post sin recordar que en España mueren anualmente una media de 2.000 personas en accidentes de circulación (y otros tantos sobreviven con graves secuelas psicomotrices), en los cuales en más de un 50% intervino un conductor bajo los efectos del alcohol. Somos todos muy mayores para que nos digan lo que tenemos que hacer, pero combinando alcohol y conducción nos ponemos en peligro a nosotros y a los demás.

Hace un par de días amanecíamos con una desagradable y desconcertante noticia:

<<Telefónica y Vodafone dicen adiós a los móviles ‘gratis’>>

A ver que yo me entere…¿Qué era gratis? Para esta gente nada es gratis, y lo que te ahorrabas en la compra, terminabas pagándolo (con creces) en las cuotas mensuales. ¡De gratis nada!

La pasada primavera, allá por el 25 de mayo, nos comenzaron a aplicar la nueva normativa europea sobre telecomunicaciones que, entre miles de supuestas mejoras (las cuales no han terminado de llegar a mi casa, por cierto), abría las puertas a las compañías para ampliar las “permanencias” hasta los 24 meses (frente a los 18 meses que firmábamos antes como máximo).

Entre esas presuntas mejoras encontrábamos el derecho del consumidor a que la portabilidad entre una compañía y otra se realizase en sólo 1 día (laborable). Bueno, pues ya os voy comentando que, exactamente hace una semana, una buena conocida mía solicitó la portabilidad de la compañía azul a la roja y han tardado 7 días laborables en cambiarle la línea (y hasta mañana, el 8º día, no le entregan el nuevo teléfono). Para cuando he tenido conocimiento de la situación ya no había nada que exigir, pero os transmito la información para que, por lo menos, tengáis el dato y podáis usarlo a vuestro favor si así fuese necesario.

Bueno, a lo que íbamos. Al hilo de esta última maniobra, traigo a colación (una vez más) las tropelías de las malvadas compañías de telecomunicaciones que no sólo no cesan sino que van in crescendo  (y hablo de todas las compañías, no de ninguna en particular. Debe ser que si una de las compañías dejase de exprimir al consumidor, el resto de teleoperadoras la mirarían mal y no jugarían nunca más con ella).

Llevo varios meses escuchando anécdotas de íntimos amigos en las que relatan cómo han padecido las canalladas de estas macro-compañías. De entre todas las que han llegado a mis oídos, me voy a centrar en una dada su especial gravedad: las falsas bajas en las que siguen pasándote las facturas.

Antes de nada, y como reflexión, os comentaré que esto, en el fondo, es culpa nuestra por no anteponernos a sus pasos.

Para cubrirnos las espaldas ante cualquier pillería que se les pudiese pasar por la cabeza, siempre que queramos solicitar la baja de una línea de teléfono, o de cualquier servicio por el que estemos pagando una cuota, tenemos que formalizar nuestra petición por escrito a través de cualquier sistema que incluya acuse de recibo: véase, mediante un sencillo fax con reporte O.K. El número de fax al que debemos dirigirnos lo tendremos que solicitar llamando al teléfono de atención al cliente de nuestra compañía, llamada que aprovecharemos para comunicarles verbalmente nuestra voluntad de dar de baja la línea (apuntad en algún lugar el día en el que solicitáis la información).

A continuación, dirigiréis un escrito (a mano o a máquina, es indiferente) al número de fax que os hayan facilitado incluyendo los siguientes datos:

  • a) Datos personales (si fueseis una persona jurídica, serían los datos de la empresa): nombre, apellidos, fecha de nacimiento, número de vuestro DNI, localidad.
  • b) Servicio que deseéis dar de baja (contrato en general o algún servicio en particular).
  • c) Número de línea en la que deseéis dar de baja el servicio.
  • d) Una fotocopia de vuestro DNI (por ambas caras).
***En un plazo máximo de 15 días tendrán que haber dado de baja la línea y habéroslo comunicado.

Y aquí viene la sorpresa: pese a que hayáis solicitado la baja (de la línea o de un servicio), es posible que os sigan cobrando al mes siguiente. Desde la fecha de la emisión de la factura errónea, tendréis 1 mes para solicitar la devolución.

Ante esta situación, tenéis que hacer dos cosas:

  • a) Poneros en contacto con la compañía para exigirles que os devuelvan el importe, a lo que responderán “sí, sí, sí” (aunque puede que en su cabeza suene “no, no , no”). En ese momento les debéis recordar el día concreto en el que solicitasteis la baja, haciendo alusión a la grabación de la conversación, y les dejaréis caer que aquel fax en el que solicitabas la desactivación de la línea/servicio (y cuyo reporte dice: “recibido OK”) lo habéis remitido a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información” (de momento será sólo un farol, pero muchas veces es la clave).
  • b) Si no obtuvieseis contestación a la llamada del punto a) en 15 días, para evitar que expire el plazo de 30 días, debéis poner una reclamación en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a la que debéis acompañar una copia del escrito en el que solicitabais la baja y de su correspondiente acuse de recibo O.K., señalando también el día en el que solicitasteis la baja telefónicamente instando a este organismo a que les solicite la grabación de la conversación si así fuese necesario (a continuación os dejo todos los datos del organismo).

Ante la mera posibilidad de incurrir en una sanción de cuantía considerable, os darán inmediatamente de baja y os abonaran el importe de la factura que nunca debisteis recibir.

Entiendo la molestia que estos trámites puedan suponer, pero éste es uno de los motivos más recurrentes en las reclamaciones a las malvadas teleoperadoras, lo cual pone de manifiesto que esta situación se da todos los días y debemos saber reaccionar.

Generalmente cierro los post deseando que no tengáis que hacer uso de la información en ellos contenida pero, tratándose de las malvadas teleoperadoras, de lo que me alegro es de dejar señalado cuál es el organismo en el que debéis reclamar todas las infracciones relativas a estas compañías. En algún momento, tarde o temprano, os va a ser de utilidad.

Saludos.

Hace una semana, Beatriz, una de las seguidoras de la página, me propuso como tema para un futuro post una experiencia propia. ¡Allá vamos!

Encontrándose Beatriz haciendo la compra en una conocida cadena de supermercados, al alcanzar la línea de caja para pagar el único producto que portaba, la cajera, tras deslizarlo por el escáner, le comunicó un precio diferente al que constaba en su correspondiente estantería. Pese a que Beatriz puso inmediatamente esta discordancia en conocimiento de la cajera, ésta le contestó –haciendo uso de cierto tonillo de guasa- que el precio del producto era el que señalaba el sistema informático y que, si no estaba conforme, podía cambiarlo por otro cuyo precio “se ajustase más a sus expectativas” (como veréis, en muchas ocasiones, no sólo vulneran tus derechos como consumidor sino que encima te contestan con sorna).

O bien la señorita desconocía por completo la normativa al respecto, o bien, conociéndola, le importaba un bledo, porque el supuesto legal no deja lugar a dudas.

En todos los establecimientos, el precio de venta al público (P.V.P.) de cada producto debe estar perfectamente señalizado. Dicho precio debe ser el final, es decir, incluyendo todos los impuestos correspondientes.

**La regulación legislativa la encontramos en los artículos 20.1.c) y 60.2.b) del R.D. por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (a nivel nacional), y  en el artículo 14 de la ley de protección a los consumidores de la Comunidad de Madrid (a nivel comunitario).


Pero ojo, que aquí viene lo verdaderamente interesante: si en los diferentes soportes presentes en el establecimiento (etiqueta del producto, etiquetas de las estanterías, escaparate, publicidad, caja registradora…) figurasen precios distintos para un mismo artículo, el comprador podrá exigir el más favorable a su bolsillo.

Sé que, a priori, puede parecer un supuesto extraordinario pero, por desgracia (o, después de leer este post, por suerte), se repite con mucha más frecuencia de la que podríamos imaginar. Para demostrar mi tesis, os comentaré que, habiéndose realizado en Madrid durante 2011 una campaña de inspección y control de precios en líneas de cajas, con el objetivo de verificar si se cumplen los preceptos relacionados con la normativa de consumo (haciendo especial hincapié en comprobar que no existiera diferencia alguna entre los importes exhibidos y los cobrados), se visitaron 3.717 establecimientos y se detectaron infracciones en 602 casos, lo que nos arroja un índice de incumplimiento del 16,2 % (os dejo aquí el link al informe del Ayuntamiento de Madrid).

Y, profundizando un poco más en el tema, os comentaré que la cosa no termina en las posibles discrepancias en las señalizaciones del precio dentro de los establecimientos.

Cuando el comercio en cuestión (ya sea el gigante hecantonquiro “Zara” o la tienda de zurcidos “Lah agüelah feliz”) promociona sus precios y productos mediante publicidad de cualquier tipo, en caso de discordancia entre el precio publicitado y el precio en tienda se deberá aplicar, nuevamente, el más favorable para el consumidor (toda vez que el error no haya sido corregido y siempre que podamos probar que la oferta publicitaria es cierta, motivo por el cual es recomendable acudir al comercio -y en su caso acompañar la potencial reclamación- con el recorte de la oferta en cuestión).

Algunos conoceréis el supuesto, pero hace un par de años, en 2005, hubo un caso especialmente llamativo en el que una consumidora, amparándose en un folleto publicitario en el que ofrecían un flamante deportivo de lujo por 9.000 €, acudió (encantada y a toda prisa) al concesionario para adquirir el vehículo. Al hacer su solicitud, el personal del concesionario alegó que se trataba de un error tipográfico y que el precio real del maravilloso descapotable ascendía a 45.000 €. Sin ser conscientes de la gravedad del asunto, y con tono de burla, le comentaron que “nadie que conociera mínimamente el mercado podía dar credibilidad a semejante descuento”. La buena –y espabilada- mujer, aferrándose al contenido del folleto recibido en su domicilio, acudió al Instituto Regional de Arbitraje de Consumo para solicitar su mediación. En su laudo arbitral, el Instituto estableció que el concesionario debía vender el coche a la mujer por el importe publicitado (9.000 €) ya que al buzoneo de la publicidad errónea no siguió otro avisando del error ni tampoco se expuso un cartel en el comercio en el que se alertara de la errata (aquí os dejo un link a la noticia).

** Imagino que, ahora mismo, muchos estaréis consultando folletos como locos. Yo en su momento tampoco pude resistirme…

Espero que esta información pueda llegar a seros de utilidad en algún momento y, en dicho caso, que el/la afortunad@ comparta su experiencia con nosotros (podría pedir comisiones y sólo pido comentarios de las experiencias. No sé si soy un santo o un infeliz).

Un saludo a todos.

P.D. : Mención especial a Beatriz D., fiel seguidora de la página, por haber propuesto el tema de hoy. ¡Gracias una vez más por la colaboración!

Dado que se acercan las fallas y algunas otras festividades en determinadas comunidades autónomas, y puesto que muchos de vosotros (los que no seáis residentes) os desplazaréis hasta allí en coche, os comentaré un pequeño detalle que os puede sacar de un apuro en éste o en futuros viajes.

Mi abuela, con la finalidad de evitar las peleas con otros “mozos” (término que sólo queda bien en boca de una adorable octogenaria), lleva diciéndome toda la vida que “dos no discuten si uno no quiere”. El caso es que la disparidad de voluntades entre dos individuos puede ir mucho más allá, ocasionando que, si uno de ellos no está por la labor, tampoco se entiendan. Éste es uno de los problemas que tenemos en las comunidades autónomas cuya lengua es cooficial, en ésta nuestra -cada vez más- psicodélica nación.

La existencia de lenguas cooficiales en determinadas zonas de la geografía española es una situación bien conocida, asumida y respetada por todos. El problema es que, en determinadas ocasiones, esta situación puede implicar indefensión para aquellos que no las dominemos (bueno, incluso a aquellas personas a las que no les genere indefensión por ser conocedoras de la lengua, puede resultarles igualmente útil la siguiente información).

La situación concreta que venimos a tratar hoy son las señales de tráfico. Las indicaciones presentes en dichos elementos deben estar, al menos, redactadas en castellano, independientemente de que también estén expresadas en alguna otra lengua. En tal sentido encontramos el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como el artículo 138 del Reglamento General de circulación, los cuales rezan:

Artículo 56. Idioma de las señales.

Las indicaciones escritas de las señales se expresarán al menos en el idioma español oficial del Estado.

Artículo 138. Idioma de las señales.

Las indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los paneles de señalización de las vías públicas, e inscripciones, figurarán en idioma castellano y, además, en la lengua oficial de la comunidad autónoma reconocida en el respectivo estatuto de autonomía, cuando la señal esté ubicada en el ámbito territorial de dicha comunidad.

Si, fruto del incumplimiento de alguna de las indicaciones de una señal de tráfico, fuésemos sancionados, y siempre y cuando la información de la señal no estuviese expresada en castellano, estaríamos en nuestro perfecto derecho de recurrir dicha sanción en base a la infracción de los artículos mencionados, alegando además la patente indefensión que genera el vernos privados del acceso a su contenido por desconocimiento de la lengua.

En este caso concreto no estaríamos hablando de medias tintas. La indefensión se ha producido y la sanción tendrá que ser retirada siempre que recurramos en los plazos establecidos por la ley (y podréis repetir este procedimiento aunque os multen mil veces más).

Si en algún momento os encontráis con una situación similar a la descrita en el presente post, tengo a vuestra entera disposición el correspondiente formulario de recurso. Para solicitarlo, simplemente escribidme un e-mail a hlaleyhlatrampa@gmail.com

Espero que, en algún momento, la presente información os sea de utilidad.

Un saludo.

P.D. Agradecimiento especial a Oscar G., madrileño ex vecino de Barcelona, quien ha propuesto el tema del post. ¡Muchas gracias por la colaboración y por seguir la página!